CAPITULO IV: ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 32º El Secretario Administrativo.
1. La Secretaría de la Asociación podrá ser desempeñada por un Secretario Administrativo, que actuará a las órdenes directas del Secretario de la Asociación, sin perjuicio de la autoridad que estos Estatutos confieren en materia de personal a su Presidente.
2. El nombramiento de Secretario Administrativo de la Asociación podrá recaer en personal contratado de acuerdo con las atribuciones del Presidente de la Asociación de conformidad con estos Estatutos.
3. El Secretario Administrativo de la Asociación ejercerá las siguientes funciones:
a) Desempeñar la Secretaría de los distintos órganos de gobierno de la Asociación con voz, pero sin voto.
b) Convocar, por orden del Presidente, las reuniones de los órganos de gobierno, levantar acta de las sesiones que celebren y certificar sus acuerdos, velando porque se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias.
c) Adoptar las medidas necesarias para que se cumplan los acuerdos de los órganos de gobierno.
d) Coordinar, bajo la dirección del Secretario de la Asociación los servicios técnicos y dirigir los administrativos de la Asociación.
e) Custodiar los libros de protocolo de actas.
f) Asegurar, en colaboración con el Secretario de la Asociación que se respete la legalidad.
g) En general, cuantas cuestiones propias de su condición se le reconozcan en los Estatutos de la Asociación y en las disposiciones reglamentarias.
Artículo 33º Departamentos y servicios.
Para desempeñar los cometidos propios de la Asociación y llevar a efecto las acciones necesarias en la ejecución de los acuerdos concretos de sus órganos de gobierno, se podrán crear los departamentos y servicios necesarios para estos fines.