ESTATUTOS. CAPITULO VIII

CAPITULO VIII: DISTINCIONES

Artículo 45º Distinción.

1. Como signo de especial dedicación, méritos y honor de quienes se hagan acreedores a ello, se crea una distinción de 1ª, 2.ª ó 3.ª clase.

2. La distinción podrá concederse a título individual o colectivo para destacar los servicios de toda índole o prestados a la profesión.

3. Podrán proponer la concesión de esta distinción, para que se estudie la categoría que procede conceder:

a) La Junta Directiva de la Asociación.

b) Las entidades u organismos relacionados directamente con la actividad.

4. Las propuestas se elevarán al Presidente de la Asociación quien, una vez oída la Junta Directiva, otorgará la distinción.