CAPITULO IX: DISOLUCIÓN
Artículo 46º Disolución de la Asociación.
Si se produjera la disolución de la Asociación se tomarán las siguientes medidas en relación con los bienes y capitales que puedan existir en cuentas corrientes o de ahorro:
a) Se constituirá una comisión liquidadora, nacida del seno de la Junta Directiva.
b) Si los cargos directivos de la Asociación hubieran sido suspendidos, se formará la Junta Liquidadora por el Secretario y el Tesorero de la Asociación y por los miembros directivos de la Asociación que no hubieran sido inhabilitados, y caso de no existir éstos, por cuatro miembros nombrados a votación del seno de la Junta General.
c) Los bienes muebles, inmuebles, valorados y cualesquiera otros susceptibles de pignoración, que pudieran existir, deberán ser valorados por la Junta Liquidadora, que podrá recabar el asesoramiento de especialistas, y sobre el valor de tasación, venderlos al mejor postor. Una vez realizada la venta, tanto el valor de la misma como el efectivo existente, deberá ser distribuido entre los afiliados.
d) Dicha distribución deberá efectuarse de la manera más justa y equitativa, en proporción directa a la cuantía, en pesetas, de la cantidad total de aportación efectuada a la Asociación por cada afiliado durante el tiempo de permanencia en la misma y siempre que en la fecha de la liquidación pertenezca a la Asociación en posesión de todos sus derechos